domingo, 9 de diciembre de 2012

OJO OJITO-ACCIONES: DE INCOSTITUCIONALIDAD  Y DE AMPARO
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Paul Gutierrez Ramirez

UNA MIRADA A LA LUCHA LEGAL DEL SUTEP

de Paul Gutierrez Ramirez, el jueves, 6 de diciembre de 2012 a la(s) 16:29 ·


Creo que todos estamos claros en relación a que es necesario tener una estrategia común en relación a las acciones legales contra la Ley Nº 2994 promulgada el 26 de noviembre del presente año. Y no solo común, también oportuna atendiendo no solo a los plazos de caducidad sinó también a la expectativa de los maestros sobre el qué hacer en éste escenario de lucha. 

La estrategia común no puede ser otra que la estrategia institucional, es decir aquella que representa la dirigencia del SUTEP. Se necesita también por ello, tener un comportamiento orgánico en la medida de prevenirnos de provocar cosas juzgadas negativas a los intereses de los maestros.

No solamente está planteada la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Artículo 200 inciso 4 de la Constitución vigente) o la INICIATIVA LEGISLATIVA (Artículo 107), sinó también los PROCESOS DE AMPARO (Artículo 200 inciso 2). 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
No cabe dud a que la Acción de Inconstitucionalidad es la garantía idónea para buscar que el órgano concentrado de control constitucional (TC) declare que la Ley 29994 contraviene o no está conforme con el texto de la Constitución, es decir es inconstitucional. El Artículo 200 inciso 4) la describe así: "La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso...". De conformidad al artículo 203º de la misma Carta, pueden interponer la demanda el 25% del total de los congresistas de la República, tal como ha ocurrido ayer o también 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas ante el Jurado Nacional de Elecciones. 
Así ha ocurrido ayer a través del respaldo de 36 congresistas y así ocurrirá los días siguientes en los que el propio SUTEP interponga su demanda luego de la Asamblea Nacional de Delegados. 

INICIATIVA LEGISLATIVA 
Este es un procedimiento que como ya se ha dicho está contemplado en el artículo 107º de la Constitución Neoliberal de 1993. La norma específica (Ley de derechos de Participación y Control Ciudadanos) contempla ese derecho en el inciso b) de su Artículo 2º y regula específicamente el procedimiento en el Capítulo I de su Título II. Se requiere el 0.3% de la población ELECTORAL nacional de firmas hábiles y se tramita preferencialmente en el congreso. Se debe tener presente que el proyecto rechazado por el Congreso puede ser sometido a REFERÉNDUM. 
Esta iniciativa, es decir esta arista de la lucha legal, trasciende mayormente a lo sindical, a lo político. Se trata de confrontar en términos de propuesta con la ley que ha impuesto el continuismo neoliberal, en un escenario en el que el anarquismo senderista y prosenderista no le quede más que optar por apoyar la propuesta gubernamental o respaldar una propuesta que busca RESTABLECER LAS CONQUISTAS ARRASADAS POR LA LEY 29994 INCLUSO AQUELLAS QUE ESTUVIERON CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL PROFESORADO. Nunca más justa la iniciativa del SUTEP de afrontar la lucha en este escenario con un proyecto de ley desde la perspectiva de los maestros. 


PROCESOS DE AMPARO 
El mismo artículo 200 de la Carta Neoliberal de 1993, en su inciso 2) señala como garantía constitucional las ACCIONES DE AMPARO. El Código Procesal Constitucional desarrolla esta garantía en su Título III. La acción de amparo no persigue la NULIDAD de una norma legal, puede en todo caso declarar su inaplicabilidad al caso concreto haciendo uso de la facultad de CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad que tienen los jueces (El TC ejerce el CONTROL CONCENTRADO). 
Y para que esto ocurra es preciso estudiar si los aspectos que se consideran violatorios de un derecho constitucional son AUTOAPLICATIVOS, es decir si se pueden aplicar sin necesidad de otra norma legal. Cabe recordar aquí que, cuando el anarquismo divisionista promovió acciones de amparo en diversos lugares del país, cobrando por seguir esos procesos, TODAS LAS DEMANDAS FUERON DECLARADAS IMPROCEDENTES. 
Un análisis de esas sentencias nos hace verificar que en primer lugar NO OBTUVIERON UN PROCEDIMIENTO DE FONDO, es decir fueron rechazadas por incumplir requisitos de procedibilidad y segundo que, el órgano jurisdiccional consideró que los aspectos que se cuestionó no eran autoaplicativos. Se dijo: "La sola mención a que los maestros deben someterse a una evaluación no viola sus derechos constitucionales" Así mismo, en el caso específico de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29062, el Tribunal Constitucional sí emitió un pronunciamiento de fondo pero en un PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD no en un Proceso de Amparo. Señaló el Tribunal Constitucional que: “[…] resulta constitucionalmente válido que la Ley N.º 29062 modifique el régimen establecido en la Ley N.º 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (Exp. 0025-2007-PI/TC). 
Declarada además por el Tribunal Constitucional la improcedencia de Acciones de Amparo contra Normas Legales que no tienen carácter autoaplicativo, la Sentencia dictada por el mismo Tribunal recaída en el Expediente No 830-2000-AA-TC del 11 de agosto del 2001, explica cuando sí procede la acción contra una ley: 
"... sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario" 

TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS O DE HECHOS CUMPLIDOS 
En cualquiera de los dos casos en los que se buscaría enfrentar la norma por su inconstitucionalidad, este tema de la vigencia de la Teoría de los Derechos Adquiridos o la de los hechos Cumplidos sería un aspecto de fondo. Recordemos que cuando el Tribunal Constitucional sentenció en los procesos de inconstitucionalidad contra la Ley 29062 dijo: "Por otro lado, respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos, como ya se ha señalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas” 
Existen en la Ley 29994 derechos que se vulneran en forma inmediata de tal forma que su carácter sea autoaplicativo y procedan las demandas de AMPARO? Podríamos señalar la eliminación de bonificaciones que reducen en términos legales la remuneración docente, o la degradación de nivel magisterial por ejemplo. De otro lado, permanece vigente la modificación constitucional que en el año 2004 modificó la teoría de los derechos adquiridos y la reemplazo por la de los hechos cumplidos. Son escenarios en los que hay que luchar, sobre todo entendiendo que deben contribuir a la organización y el fortalecimiento de la unidad sindical clasista, en la que sin duda la tarea de enarbolar la INICIATIVA LEGISLATIVA Y LUCHAR POR LLEVARLA A REFERÉNDUM es un escenario mucho más favorable, independientemente de sus resultados inmediatos.

Sindicalismo Y Derechos
(sindicalismo y derecho)
DEFENDER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
De: "El pensionista"((http://www.utgpensionista.blogspot.com/ )

Se advierte una ofensiva global contra los trabajadores de la administración pública y sus "derechos adquiridos" que comenzaron en 1,990 con el despido masivo de los trabajadores de las empresas públicas y su privatización.

Recordemos que en el Perú, las reformas neoliberales de los noventa, fueron 
hechas dentro de una coyuntura internacional financiera e institucional favorable al neoliberalismo, han llevado a la configuración de una nueva fase de acumulación de capital y, en consecuencia, a un nuevo ciclo económico de largo plazo, cuya fase expansiva iniciada en los años noventa tiene más de 20 años, con una característica peculiar: se trata de un proceso de crecimiento sin generación de empleo y sin mayor equidad en los derechos laborales, lo que lleva a una tensión política y social permanente y a una necesidad de redefinir el rol del Estado en función de estos parámetros.

El FMI ordenó una serie de leyes antilaborales (liquidando el concepto de los derechos adquiridos), al cierre del 2,012 en el Perú, tratando de consolidar el concepto de los "hechos cumplidos" que fueron introducidos por los gobiernos a partir de 1,990 y con fuerza a partir del 5 de abril de 1,992 en la actual Constitución de 1993; y que a mas de 20 años de Neoliberalismo, hoy necesitan terminar en la reforma del estado (Nueva ley de Reforma Civil) y las leyes especiales (Magisterio, salud, y FF.AA. y P.N.). Lo mismo en el Pôder Judicial.

El concepto de los "hechos cumplidos" se consolidó en Noviembre del 2,004 con la ley de reforma constitucional de los artículos 11º, 103º y Primera Disposición Final y Transitoria, cuyas consecuencias no fueron tomados muy en cuenta por los trabajadores activos del Estado, y hoy es de urgencia la unidad mas amplia de los trabajadores y pensionistas con el pueblo en general, para plantear una reforma de la Constitución (Art. 206º), mediante "...un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral".

CONSECUENCIAS DE LA REFORMA DE NOVIEMBRE DEL 2,004

1º Derogatoria de los Decretos Ley Nº 20530 y Nº 19990.
2º Conculcatoria de los Derechos Adquiridos como lo expresaban las Constituciones de 1,979 y 1,993.
3º El Congelamiento de las pensiones y/o disminución al momento de su jubilación.
4º Devaluación del poder adquisitivo de las pensiones producto del congelamiento, año a año, hasta llegar a no cubrir las necesidades básicas con la pensión.

LECTURA OBLIGADA
Para mayor conocimiento de lo anterior y análisis legal, es necesario una reelectura del Informe de la CIDH, que consagra a favor del Estado la liquidación de los derechos adquiridos, donde el embajador ante Washington, Antero Fllores Araoz, hizo la función de lobbista. Estos conceptos son vigentes hoy para los derechos laborales de los trabajadores del Estado.

Paso a copiar el resumen de los reclamos y las conclusiones de la CIDH:

I. RESUMEN

1. Entre agosto y diciembre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió seis peticiones en las cuales se alega la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 10 (Derecho a la indemnización), 17 (Derecho a la familia), 21 (Derecho a la propiedad privada), 24 (Igualdad ante la ley), 25 (Protección judicial) y 26 (Desarrollo progresivo) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la Convención Americana” o “la CADH”). Los peticionarios también alegaron la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos II (Derecho a la igualdad ante la ley), XVI (Derecho a la seguridad social), XVIII (Derecho a la justicia) y XXIII (Derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”); y en el artículo 9 (Derecho a la seguridad social) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”).

2. Los peticionarios alegaron que mediante la reforma constitucional llevada a cabo a través de la Ley 28389, publicada el 17 de noviembre del 2004, y la Ley 28449, publicada el 30 de diciembre del 2004, se modificó el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530 “Ley del Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990”, cuya característica principal era el derecho de sus beneficiarios a contar con una pensión nivelable en relación con las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones que recibiera un funcionario en actividad que desempeñara la misma o análoga función a la que desempeñaba el pensionista hasta su cese. Los peticionarios son asociaciones, centrales y organizaciones que representan a cesantes y jubilados que gozan de la condición de pensionistas y que estaban comprendidos bajo el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

VII. CONCLUSIONES

150. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas a lo largo del presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible y que el Estado peruano no incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 25 de la Convención Americana, ni de la obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 10, 17 y 24 de la Convención Americana.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión. El 27 de marzo de 2009 el Comisionado Paolo Carozza anunció que redactaría un voto razonado concurrente, el cual fue presentado por escrito el 27 de abril de 2009 de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la CIDH. Dicho voto se incluye a continuación del presente informe.

UNA HOJA DE RUTA CONTRA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

de Sindicalismo Y Derechos, el viernes, 7 de diciembre de 2012 a la(s) 12:03 ·
Julio Mendoza García

La lucha sindical, en rechazo a la Ley de “Reforma Magisterial” 29944, es justa y los maestros sindicalistas, para ser consecuentes, tienen que parti
cipar activamente en todas las convocatorias del SUTEP. Combinando adecuadamente la lucha legal con la acción directa de masas. Con todo derecho, desde buscar, ante el TC, la inconstitucionalidad de la Ley 29944 hasta la iniciativa legislativa de las masas para llegar hasta el referéndum nacional sobre la propuesta de Nueva Ley del Profesorado del SUTEP. 

Para todo proceso de lucha, lo esencial en el sindicato de los maestros es organizarse y fortalecer su SUTE BASE. Y desde ahí, todos los escalones del SUTEP. 

Porque el sindicalismo clasista es el de la organización institucional desde las bases, el sindicalismo de la unidad sindical clasista. No es el sindicalismo amarillo individualista, neoliberal, que busca caricaturizar el gremio con las "bondades" de unas elecciones universales en las que el votante pasa por el mero rito de elegir dirigentes sin representación de su SUTE BASE y que actúan facciosamente. Que una vez elegidos actúan al margen, y a veces, en contra de sus bases, exclusivamente en función de su partido político o de camarillas en ausencia de este. 

Los que santifican elecciones universales, pueden verse en los espejos de Fujimori, Ollanta, Alan García y ahora Ollanta, elegidos de esa manera.

No es que estemos en contra de los partidos políticos. Estos tienen derecho a "trabajar por su credo" en el sindicato, en el frente único, pero que lo hagan desde las bases y seguro que estás los respetarán porque los verán hacer precisamente esa labor. Porque el trabajo de organización, educación y lucha de las bases, es uno de los mejores indicadores para determinar quiénes son los que “saben ser los mejores”. Elecciones universales válidas son las que fortalecen orgánicamente a los SUTE BASE y los escalones superiores. Si no es así, sólo benefician a las clases dominantes.

Desde otro ángulo de análisis, los hechos; vividos en la lucha por una Nueva Ley del Profesorado, contra el estado de cosas marcado por la grave situación económica de los maestros, las consecuencias nefastas de la Ley de Carrera Pública Magisterial 29062 y las sucesivas mutilaciones de la Ley del Profesorado 24029, y la posterior imposición dictatorial de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944; han demostrando que la única posibilidad de mejorar ostensiblemente la situación de los maestros y de la educación es mediante la abierta organización y lucha políticas. Porque los momentos decisorios, en el tema de la ley, fueron ¡políticos!, en el Ejecutivo (con el mandamás Ministro neoliberal de Economía) y en el Congreso (con mayoría del continuismo neoliberal).

Si entendemos eso, debiéramos desarrollar una amplia convocatoria nacional a los maestros: para organizarse en el MAS MAESTROS. Los educadores profesionales también debemos dar batalla política, como acumulación, en la lucha por el NO a la revocatoria de Susana en Lima, en las elecciones municipales y regionales del 2014 para que signifiquen un duro golpe al continuismo neoliberal de Ollanta y sus mequetrefes como Bolaños. Y con esos triunfos parciales, organizarse mejor para enfrentar la batalla mayor, la lucha política del 2016 en las elecciones generales para gobierno y congreso. Para que maestros, consecuentes sindicalistas y de izquierda, vayan al congreso. ¡Sí se puede! Con un MAS reconocido legalmente y contribuyendo a la más amplia unidad de todo el pueblo, empezando por la unidad de la izquierda.

Que los representantes consecuentes del pueblo lleguen al gobierno y al congreso para que, con la derrota del neoliberalismo, en una correlación favorable al pueblo y los maestros, distinta a la de ahora, demos una lucha política, porque así tiene que ser, para que se plasme una Nueva Ley del Profesorado, realmente favorable al magisterio.

Sin la derrota de las fuerzas neoliberales, en la lucha por el gobierno y el congreso, hacia la verdadera gran transformación, no se podrá lograr una Nueva Ley de Profesorado, elaborada por los maestros, como la propuesta por el SUTEP. Estar convencido de eso, es tener mentalidad estratégica, también en defensa de los maestros.

Mientras tanto, si no hay solución, como vemos, la lucha del SUTEP continúa, con las masas y las acciones legales. La organización y lucha sindical es el otro riel en defensa de los maestros, a condición de practicar la unidad sindical clasista y defender la institucionalidad del SUTEP. 

Sólo los reaccionarios de la derecha neoliberal o los senderistas fariseos, en coincidencia con los primeros, pueden promover apoliticismo reaccionario, o rupestre abstencionismo político, presentando falsas contraposiciones entre lucha sindical y militancia política.

Julio Mendoza García 06/12/12